martes, 27 de noviembre de 2012



PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO


LA ACCION


CONCEPTOS BÁSICOS Y ORIGEN.

Actio legis
concepto
Acción de la ley. El procedimiento judicial para la efectividad de un derecho reconocido legalmente o para efectuar un negocio jurídico con la intervención del magistrado y empleando las exactas palabras solemnes del texto de la ley.
“La acción, además de constituir el medio legítimo para la actuación del derecho, pone de manifiesto, a través de la fórmula correspondiente, la consistencia de éste.”
Todo lo concerniente a la teoría de las acciones, su filosofía original, proviene de Gayo, jurisconsulto romano; quien dedica un libro completo de Las Instituciones -el cuarto- a su estudio.
Para los romanos, el vocablo actio -acción- tenía dos sentidos:
  • Formal: como instrumento que abre puertas al proceso. Acto de las partes enderezado al logro de la tutela jurisdiccional.
  • Material: como reclamación de un derecho civil obligatorio. Actualmente, podríamos hacer un simile semántico con la palabra pretensión.
Las acciones de ley son el procedimiento propio de la época arcaica. Son declaraciones solemnes o gestos rituales que el ordenamiento jurídico prescribe a los particulares para la defensa de sus derechos.
Estuvieron vigentes hasta el siglo II a.C., cuando fueron sustituidas por el procedimiento formulario y, finalmente, fueron abolidas durante el reinado de Augusto.
El procedimiento de las acciones de ley se encontraba recogido en la Ley de las XII Tablas.
De las cinco acciones de ley, tres son declarativas:
  • La legis actio sacramento
  • la legis actio per iudicis arbitrive postulationem y
  • la legis actio per condictioneme-
dos son Ejecutivas :
  • La legis actio per manus iniectionem y
  • la legis actio per pignoris capionem-.
Una legis actio declarativa es aquella que pretende que el juez se pronuncie sobre la existencia de un derecho puesto en tela de juicio.
Una acción de ley ejecutiva sirve tan sólo para conseguir la ejecución de una sentencia ya existente o para otros casos análogos.
Las acciones eran de diverso tipo, y su clasificación depende del contexto que se esté manejando.
CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS ACCIONES.
  • Acción Civil: aquellas fundamentadas en el ius civile. Cuando es reconocida por la ley, se le puede denominar acción legítima.
  • Acción Honoraria: es la fundamentada en el derecho pretoriano. Depende del iurisdicto -capacidad de decisión magistral, en un caso concreto, sobre si el demandante puede o no presentar su demanda ante el juez-. Las acciones honorarias tienen la siguiente subclasificación:
    • Acciones ficticias: son una variable de las fórmulas -acciones- in factum. Se presentan cuando el magistrado pretorio utiliza un expediente de ficción, es decir, simula un cumplimiento de los requisitos de la ley civil para el amparo de una determinada situación.
    • Acciones útiles: aquella que surge de la imitación de otra acción prometida en el edicto. La palabra útil significa acomodada, adaptada a un caso para la que no fue prevista la acción original.
    • Acciones con transposición de sujetos: se emplean con fines de representación procesal, teniendo también una especial significación en el campo de la transmisión de créditos.
    • Acciones in ius: aquella en la que la condena del demandado está subordinada a la condición de que el demandante tenga un derecho o pretensión basado en el derecho civil.
    • Acciones in factum: se presenta cuando la condena del demandado depende, únicamente, de la existencia de ciertos hechos.
  • Acción Penal: las acciones penales son aquellas que se derivan de un delito, donde se impone la sustitución del daño en un determinado porcentaje multiplicado.
  • Acciones In Rem e In Personam: literalmente significan “acción contra la cosa” y “acción contra la persona” respectivamente. La actio sacramento in rem se establece para defender una cosa que a uno pertenece librándola del adversario, quien tiene el corpus. La actio in personam implica in proceso contra una persona predeterminada. Esta ultima acción presupone una persecución material -acreedor-deudor-.
  • Acciones In Bonu Et Conceptae: acciones en las que la condena se pronuncia de acuerdo con un criterio de equidad.
  • Acciones Arbitrae: en determinados casos, la concesión entre individuos se deliberaba mediante un arbiter -particular-, quien era escogido por las partes mismas.
  • Acciones Perpetuas y Temporales: esta clasificación hace referencia a la duración del efecto de la sentencia judicial. En general, todas acciones civiles son perpetuas, las pretorias también, a excepción explícita del pretor.
  • Acciones Directas y Contrarias: hace referencia a los actores de un negocio jurídico como el mandato, el comodato o el depósito. Entonces se denomina acción contraria a toda aquella actio que recae en el individuo víctima, por ejemplo, depositario, mandatario; viceversa, la acción directa recae en el individuo primero, por ejemplo, depositante, mandante.
  • Acciones Privadas y Populares: son privadas las acciones concedidas a los particulares, en cuanto tales, para amparar sus derechos subjetivos prados; populares, las otorgadas a los ciudadanos para defensa de un interés público.
LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL ROMANA
Magistraturas
Las magistraturas se dividían en:
  • Ordinarias y extraordinarias.
  • Mayores y menores.
  • Patricios y plebeyos.
  • Comunes y no comunes.
Características:
  • Anualidad. A diferencia del rey que era vitalicio, las magistraturas del rey tenían carácter imperial. El censor duraba un lustro auque después duraba 18 meses. El magíster equitum duraba 6 meses. El resto, duraban un año.
  • Colegiabilidad. Todos eran colegiales menos las dictaduras. Se formaban por varias personas que tenían la misma función y el mismo poder.
  • Efectividad. Eran elegidos por las asambleas populares. Los magistrados podrían ser perseguidos por la jurisdicción ordinaria.
  • Responsabilidad. Se hacía efectiva al final de su mandato en unos tribunales especiales
Los Procesos en Roma
En un proceso son partes las personas quienes litigan en pro de una sentencia favorable. Se denomina demandante (actor) al que ejercita la actio y demandado (reus) aquel contra el que se dirige.
Sin embargo, puede suceder que las partes que acuden a un proceso no tengan intereses contrapuestos: por ejemplo, en las acciones divisorias mediante las cuales sólo se pretende la división del patrimonio familiar, de la cosa común o del deslinde las fincas. En estos casos, todos se consideran a la vez demandantes y demandados.
En Roma, para ejercitar una acción, es preciso ser ciudadano romano y paterfamilias; las mujeres mientras existió la tutela, podían litigar con la auctoritas de su tutor. Las partes podían actuar en el proceso representadas por otras personas: el cognitor o el procurator. El primero sustituye realmente a la persona del demandante al ser nombrado para litigar contra él puesto que su nombramiento como tal se realizado ante el pretor. Cuando el cognitor actúa en representación del demandando, este debe prestar una garantía especial, la satisdactio iudicatum solvi.
El procurador no es nombrado, directa y especialmente, para sustituir a una persona en un proceso. Su figura responde a la de un administrador general. En derecho justinianeo la distinción de ambas figuras, cognitor y procurator, quedó eliminada, y solamente subsistió la figura.
Iurisdictio es una vocablo derivado de ius dicere, pronunciar o decir lo que es derecho en un litigio concreto. El contenido de la iurisdictio así como el de toda la actividad pretoriana está comprendida en la sentencia: "do, dico, addico."
  • Do (o dare) designa la concesión de un juez o árbitro, elegido por las partes o nombrado por el magistrado; también es la facultad de conceder o denegar una acción.
  • Dico (o ius dicere) alude a todas las declaraciones que el magistrado pronuncia en relación con aquella que es derecho en un proceso determinado; esto es, el derecho que debe ser aplicado.
  • Addico (o addicere) comprende los actos que atribuyen derechos constitutivos a favor de una de las partes que actúan en el proceso.
Esta facultad era ejercida en el derecho clásico por el pretor urbano, magistratura creada por las leyes Liciniae Sextiaedel año 367 A.C. Por otra parte, el pretor peregrino se crea en el año 242 A.C. por la lex Plaetoria de iurisdictione para ejercer la jurisdicción entre peregrinos o entre ciudadanos romanos y peregrinos. No obstante, esta facultad no era absolutamente exclusiva ya que el pretor podía delegarla a un magistrado inferior sine imperio como eran los magistrados municipales como los praefecti iure dicundo (delegados del emperador), los duoviri (encargados de la potestad suprema citadina, ejercen funciones en casos de manumisión de esclavos, nombramiento de tutor y, como magistrados intervienen en casos de jurisdicción contenciosa; además administran el patrimonio municipal, están a cargo de la defensa militar y pueden eliminar de las listas públicas a decuriones o pontífices indignos), ediles (competentes en los casos referentes a la policía de mercados, abastos y lugares públicos) y los quaestores (administraban la caja pública).
Distinta de la iurisdictio pretoriana era la iudicatio judicial. El iudex era la persona que decidía, mediante la opinio, cual de las partes litigantes tiene o no derecho y emite la sentencia. Ante él se celebra la prueba, oye los alegatos de las partes litigantes, valora los medios de prueba propuestos y dicta la sentencia. A este iudex se refieren las XII Tablas, pero se presume que con anterioridad existió la figura del arbiter.
En la época ciceroniana coexisten el unus iudex, los recuperatores (colegio de jueces compuesto por tres o cinco ciudadanos elegidos de la misma forma que el iudex: por acuerdo de las partes o por sorteo. Su origen es de carácter internacional y actuaban en litigios de interés público como lo son los procesos de libertad, delitos de lesiones y de violencia) y el colegio de los centumviri (el más antiguo, responde al número que lo componían: cien miembros o ciento cinco; su competencia se refería a procesos hereditarios. No actuaba en pleno sino por secciones, presididas por cuestiones especiales). Empero, existieron otros colegios judiciales permanentes como los decemviri stilitibus iudicantis, competentes en procesos de libertad y los tres viri capitales, con funciones de policía criminal.
La cognitio, en cambio, era el conocimiento de causa realizada para dar o denegar una acción, examinar su propia competencia, dar o denegar la posesión de los bienes o decidir sobre cualquier otro recurso que se le solicite.
PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO
PROCEDIMIENTO ROMANO: GENERALIDADES.
El procedimiento romano se divide en tres grandes etapas: en sus inicios fueron las Acciones de la Ley, comprenden desde los inicios de Roma hasta el siglo II a.C.; luego, evolucionó al Procedimiento Formulario -Del siglo II a.C. al siglo III d.C.-; y finalmente, el procedimiento romano se consolidó en el denominado Procedimiento Extraordinario -a partir del siglo III-.
Antes de profundizar en las etapas del proceso civil romano, hay que hacer mención a dos fases que tuvo éste en su periodo clásico: el procedimiento in iure y apud iudicem. El procedimiento in iure -o iurisdictio-, las partes hacen su presentación al magistrado, exponiendo los puntos de controversia, aclarando todos los pormenores de éste. En la segunda fase, conocida también como iudicatio, se señala el cese de la actividad magistral, con la intervención del juez.
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO.:
Primera Etapa: Acciones De La Ley -Legis Actiones-.
En los albores de la civilización romana, las legis actiones constituyen el método primitivo de enjuiciar. Este fantástico conocimiento, que empezaba a construirse, era una amalgama de solemnidades, rituales estrictos, con cantidades exorbitantes de rigidez. Un litigante novato requería asesoramiento explícito de los sacerdotes, tenientes primigenios de estos conocimientos; y si éste cometía un error, por ínfimo que pareciera, perdía el proceso.
Las legis actiones eran de dos géneros: declaratorias y ejecutorias. Una acción es declaratoria cuando conduce al nombramiento de un juez; y, una acción es ejecutoria, si su fin es materializar un derecho reconocido.
  • Acciones Declaratorias:
  • Legis Actio Per Sacramentum -acción de la ley por apuesta sacramental-: esta acción se fundamenta en una apuesta-sacramentum- que celebraban las partes, luego de haber hecho sus alegatos in iure. Tal apuesta se depositaba in sacro deponebant, adjudicándose la suya al litigante victorioso, mientras la del vencido pasaba a engrosar los bienes del Estado.
De esta acción se destacan dos formas: la legis actio sacramento in rem, cuando se trataba de la tutela de un derecho de propiedad, y la legis actio sacramento in personam, cuando se encaminaba a la protección de los derechos de crédito.
  • Legis Actio Per Iudicis Postulationem -por petición del juez-: ésta acción se empleaba para tutelar un crédito dinerario, y para tutelar el derecho del coheredero de pedir la división del patrimonio hereditario. Era característico de este procedimiento indicar la causa por la que se litiga, nombrar a un arbitro, y no incurrir en el sacramentum.
  • Legis Actio Per Condictionem -por emplazamiento-: se presentaba cuando, después de que han declarado las partes, el demandante señalaba un plazo de treinta días para que la contraparte nombrara un juez.
  • Acciones Ejecutorias:
  • Manus Iniecto: esta acción se presentaba cuando el deudor no podía o quería cumplir la sentencia en un proceso declarativo. El acreedor conduce a éste ante el pretor y declara solemnemente que el deudor no le ha pagado la suma de dinero prevista. El pretor pronuncia la addictio, con la que transfiere cierto poder frente al deudor. El acreedor queda autorizado para aprender al deudor físicamente y llevarlo a su cárcel privada.
  • Pignoris Capio: consiste en que el acreedor tiene la facultad de ingresar a la habitación del deudor pronunciando ciertas fórmulas sacramentales para extraer el pignus -un bien determinado-. Esta acción solo se celebraba entre el Estado y los particulares.
Segunda Etapa: Procedimiento Formulario.
Esos rituales rígidos a los que conducían las legis actiones, fueron, hacia mediados del siglo II a.C., reemplazados por una nueva dinámica del proceso. En el procedimiento formulario, las partes no recurren a declaraciones solemnes; el pretor se convierte en un participante activo del proceso, señalando deberes y derechos procesales de las partes, indicando al juez las pautas para dirimir la controversia. Nace la fórmula, hilo conductor que el magistrado traspasa al juez para que oriente la decisión final.
  • Fórmula: estructura, generalidades, etapas.
En la fórmula, esa guía del juez servia de base para un convenio por virtud del cual los litigantes sometían la cuestión controvertida a la decisión del juez, hay dos partes: la ordinaria y la extraordinaria. La parte ordinaria es precisa, correspondiente a la acción por la que se litigue; la parte extraordinaria es la agregada a causa de las particularidades del caso.
Partes ordinarias
  • Intentio: es la parte fundamental de la fórmula. En ella se recoge el contenido de la demanda, patentizándose la naturaleza de la reclamación y abriéndose puertas al debate procesal. El intentio pone de manifiesto a los actores del pleito, la controversia originaria y la solicitud del actor.
  • Demonstratio: es la aclaración de la naturaleza de la reclamación. Por ejemplo, cuando se demanda una prestación de valor indeterminado.
  • Condemnatio: orden del magistrado de pagar, bien sea el equivalente monetario o la cosa en sí, si el demandante resultaba victorioso. En caso contrario, si el demandado era inocente, era absuelto.
  • Adiudicatio: acción facultativa del juez que le permitía dividir una herencia o cosa en común. En determinados casos, el magistrado autorizaba al juez para que atribuyera derechos u obligaciones a las partes.
Partes extraordinarias
  • Exceptio: es una defensa del demandado. Si el demandado alegaba ciertas circunstancias, que destruían o condicionaban las pretensiones de la intentio.
Las excepciones se dividían en perentorias -aquellas que paralizan totalmente la acción- y dilatorias -las que paralizan parcial o temporalmente la acción-.
  • Praescripto: es una excepción que se presenta al inicio de la fórmula, generalmente a favor del demandante.
En la materialización del derecho formulario, se pueden caracterizar dos aspectos fundamentales: las generalidades del proceso -partes, jueces, magistrados, fuero y tiempo- y el proceso como tal, sus pasos, numerales lógicos a seguir.
En la dinámica del procedimiento formulario, los magistrados son los que avalan la causa del pleito, la formalizan; losjueces son aquellos que tienen el poder de decisión. El fuero es el entorno del pleito, brinda las prerrogativas de los litigantes, los magistrados. El tiempo o época en la que la actividad judicial estaba habilitada -invierno y verano- o no -otoño y primavera-. Y, por ultimo, las partes, actores principales del acto jurídico -demandante y demandado, acreedor y deudor-.
El trámite lógico en el que incurría el procedimiento formulario tenía las siguientes etapas: procedimiento in iure, la litis contestatio, el procedimiento apud iudicem, la sentencia y, por ultimo la ejecución de la sentencia.
  • Procedimiento In Iure: era la etapa en la que, inicialmente, comparecían ante el tribunal las partes -; si por omisión, el demandado no asistía al llamamiento, se podía traerle a la fuerza. Presentes las partes in iure, se podía aplazar el acto, aceptar la demanda u oponerse a las alegaciones del demandante.
  • La Litis Contestatio: contrato que se lleva a cabo entre las partes. Es solemne, pues requiere ser aprobado por el magistrado y una constancia escrita a la que debe ceñirse al juez para dictar la sentencia.
  • Procedimiento Apud Iudicem: este era el procedimiento llevado a cabo hasta que se materializara la sentencia. Laiudicatio, tenia nueve principios fundamentales: el principio dispositivo, donde las partes se presentan ante el juez; el principio de igualdad -escuchar también a la otra parte-; el principio de oralidad; el de inmediación entre las partes durante los periodos de las pruebas, los alegatos y la sentencia; el de publicidad, el principio de la libre apreciación de las pruebas por parte del juez; el de congruencia entre la sentencia y las pretensiones de las partes; el principio de preclusión, consistente en replantear las etapas del proceso previamente evacuadas; y, por ultimo, el principio de cosa juzgada, donde finalizado el pleito con el dictamen judicial, éste no puede replantearse.
  • La sentencia: cabe aclarar, que previo a la sentencia, hay periodos dos periodos mas en el proceso, en los que respectivamente: se practican las pruebas y se presentan los alegatos.
La sentencia resuelve el pleito en definitiva, mediante un fallo. Esta puede ser absolutoria, condenatoria, declarativa y constitutiva.
En caso de que la sentencia fuera omitida por el vencido se recurría a medios coactivos. (Ver acciones ejecutorias)
Tercera Etapa: Procedimiento Extraordinario.
El procedimiento extraordinario, a partir de la época posclásica entra en escena jurídica. Éste acaba con la bipartición clásica del procedimiento formulario; ahora, el juez es un funcionario público. Todo el proceso se reduce a un solo momento.
En esta dinámica procesal, se realizaba la citación -hecha por el demandante- mediante un escrito -libelo-; se procedía a la confesión juramentada -confessio in iure-; las partes fijaban sus pretensiones -litis contestatio-; y, el juez se sometía a una rigurosa comparación entre las pruebas y la norma.
La sentencia puede ser: patrimonial particular, mediante la apropiación y/o venta -parcial o total- de los bienes del demandado; o personal, con carácter de accesoria. De la sentencia hay que destacar que se podía proceder a la apelación -se recurre a un juez jerárquicamente superior para que reevalúe el caso-, pero no por mas de tres instancias, para la ultima de las cuales es competente el emperador.
Los gastos procesales -costas- eran asumidas por todo el que tuviera un resultado adverso.

CONTRATOS


1. Los Derechos de Crédito u Obligaciones.
Los derechos patrimoniales en su origen histórico se dividen en derechos reales y derechos personales ó derechos de crédito, posteriormente en las constituciones más democráticas han venido siendo agregados los derechos intelectuales. Esta clasificación clásica, llamada por Gayo "Suma Divisio", hace una división de los derechos subjetivos en reales y personales o de crédito. Los derechos reales nacen de la relación del hombre con una cosa; como la propiedad. Los derechos personales o de crédito nacen de la relación entre dos o más personas; una el acreedor y la otra un deudor. De la relación entre estos es que nacen los derechos de crédito u obligaciones entre estas personas, una puede exigir de la otra, el deudor; un hecho determinado, apreciable en dinero. Esta relación puede ser considerada desde dos puntos de vista diferentes, del lado del acreedor es un derecho de crédito que cuenta en el activo de su patrimonio. Del lado del deudor es una obligación, una deuda que figura en su pasivo.
  1. La Obligación.
  2. Los jurisconsultos romanos usaron el término "obligatio". Obligación en su sentido lato sirve para designar el crédito, lo mismo que la deuda. Roma llevó la teoría de las obligaciones a un alto grado de perfección, haciendo que otras naciones aplicaran estos mismos métodos en sus relaciones comerciales, aun hoy en día los contratos romanos son usados casi sin cambios en todo el mundo en las relaciones comerciales entre individuos, las personas morales y aún en los tratados entre las naciones. Según las institutas de Justiniano, "la obligación es un lazo de derecho que nos sujeta a la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad". La obligación es un lazo jurídico que une entre sí a las personas entre quienes ha sido creada.
    Los elementos que constituyen la obligación son: Un sujeto activo, el acreedor; un sujeto pasivo, el deudor y un objeto de obligación. Los actos a que puede ser obligado el deudor están resumidos en tres verbos; dare, prestare y facere. Esto quiere decir dar, prestar o hacer; hacer significa, llevar a cabo cualquier acto, o aun abstenerse.
    Las obligaciones, en el derecho romano, estaban divididas según la autoridad que las sancionaba y según sus fuentes. Las obligaciones sancionadas eran clasificadas generalmente en: Obligaciones Civiles, que se oponían a las obligaciones naturales, las que estaban desprovistas de sanción alguna, y las obligaciones honorarias o pretorianas. Las obligaciones según las fuentes de donde emanaban estaban divididas en cuatro clases: De un contrato, de un delito, como de un contrato o como de un delito.
    1. Noción general de los contratos.
  3. Las obligaciones que nacen de los contratos.
Para que exista un contrato, debe existir primero una convención, por eso debemos buscar el significado de la palabra convención, convención, del Latín CONVENTIO que significa convenir o venir juntos (Capitant) Convención es cuando dos o más personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado, es decir, que estas personas formalizan una convención determinada a producir un efecto jurídico, teniendo el propósito de: crear, modificar o extinguir un derecho. Es de las convenciones que tienden a crear un derecho que nace el contrato.
2. Los Contratos romanos.
Contrato, El contrato era entre los romanos toda convención destinada a producir obligación, aunque el derecho natural reconocía que si el objeto de la convención era lícito, aquel que se había comprometido libremente, estaba obligado, porque toda convención lícita era legalmente obligatoria, pero el derecho romano jamás admitió ese principio de forma absoluta y aun en la época de Justiniano, por los días finales del imperio, el simple pacto, no bastaba para crear la obligación civil. El derecho civil solo reconocía la obligatoriedad si esta estaba acompañada de ciertas formalidades, que dieranfuerza y certidumbre al consentimiento de las partes, para así evitar pleitos y encerrar los limites precisos de las voluntades. Estas formalidades consistían en; palabras solemnes, menciones escritas y la remisión de una cosa hecha por una de las partes a la otra. Aunque con el paso de los años, con el ensanchamiento del imperio el cual añadía más y más territorios, ensanchando a su vez sus posibilidades comerciales, muchas de estas reglas fueron siendo derogadas en beneficio de los negocios practicados entre los ciudadanos y entre estos y los peregrinos los que lograron así negociar más fácilmente entre ellos.
2.1 Clases de contratos romanos.
Desde los fines de la república de la república se determinaron cuatro clases de contratos, según las formalidades de la convención: 1ro.los contratosVerbis o verbales, los cuales estaban acompañados de palabras solemnes, 2do los contratos Litteris, o literales, que exigían menciones escritas, 3ro. los contratos En Re, que son imperfectos, solo lo son cuando se le ha entregado una cosa u objeto al deudor. Este puede ser: el mutuum o préstamo de consumo, el comodato o préstamo de uso, el depósito y la prenda. 4to. Los contratos formados Solo Consensus, donde solo existe el acuerdo entre las partes. Estos son: la venta, la sociedad, el mandato y el arrendamiento.
Toda convención que no figure en esta enumeración, no es un contrato, pues no produce la obligatoriedad civil de las partes.
3. Desarrollo histórico de las cuatro clases de contratos en Roma.
La dos forma más antiguas de obligación de los romanos fueron el Nexum y la Sponsio, las demás, como la venta y el cambio se hicieron desde un principio al contado. El depósito y el mandato quedaron fuera de la esfera del derecho y fueron solo sancionadas por la costumbre.
3.1 El nexum.
El nexum se realzaba mediante el cobre y la balanza ( per cu libram), pues los romanos de ese tiempo no conocían del acuñamiento de las monedas. Estesistema funcionaba pesando la cantidad del metal en una balanza sostenida por un "Libripens"quien quizás era alguna autoridad religiosa, en presencia de cinco testigos, ciudadanos púberes romanos. Luego de la aparición de la moneda de plata, se hizo innecesario este sistema, pues la moneda llevaba intrínsicamente su valor impreso. El sistema del cobre y la balanza solo fue usado luego en forma simbólica, unida a esta solemnidad iba unida una declaración del deudor, o nuncupatio, que fijaba la naturaleza del acto y contenía una damnatio, que era el equivalente a una verdadera condena y que utilizaba al manus infectio contra el deudor que no pagaba, la damnatio era en otras palabras la entrega del propio cuerpo del deudor estaba comprometido como garantía de pago de la deuda que contraía. Esta condena podía empujar al deudor hacia la esclavitud, y podía ser victima también de grandes abusos por parte del deudor, como ser encadenado, abusado físicamente o ser sometido a trabajos forzados. El nexum solo se libraba mediante un pago especial, acompañado de la solemnidad " aes et libra" así como también de una nuncupatio. Después de muchos años de lucha entre los patricios y los plebeyos, y luego de los excesos cometidos por los acreedores contra los deudores( nexi), estos abusos provocaron una medida legislativa. En el año 428 de Roma, una ley; la Ley "Paetelia Papiria" intervino a favor de los nexis, declarando libres a los ciudadanos esclavizados por deudas. Esta ley prohibió el encadenamiento de aquellos declarados nexis, prohibiendo el que pudiera comprometer su propia persona ( hábeas) en provecho del acreedor, solo pudiendo comprometer sus bienes. De esta forma cayo en desuso la nexis.
3.2. La Sponsio. La sponsio consistía en una pregunta del acreedor seguida por una respuesta del deudor por medio de verbo, " Spondere","Spondeme", "Spondro". Aunque es difícil saber en que consistía y cual fue el origen del Sponsio antiguo, parece que tuvo un carácter religioso sobre el altar de Hércules.
3.3.La Stipulatio. Era otro nombre usado, pero esta vez por los Gentiles, porque el nexum era exclusivo de los ciudadanos de Roma.
3.4.El contrato Litteris. Todo ciudadano de Roma tenia un registro ( codex) en el cual se consignaban los actos de su vida privada, si alguien había hecho un prestamo al estilo nexum, debía consignarlo en su codex, anexando que la suma había sido pesada y entregada al prestatario. Luego la ley Paetelia Papiria derogo algunos de los actos del nexum, solo la comprobación escrita del nexum bastaba PATRA originar la obligación civil. Como si se hubiera empleado la "aes et libram". Así al final, luego del advenimiento de la moneda de plata, no fue necesario el peso de la suma prestada y cesó al fin el uso de la "aes et libram".
3.5. El Mutuum. Se formo en Re, por la tradición. Era trasladar una propiedad o cierta suma de dinero al prestatario ( entrega de algo al deudor)
3.6. El Comodato. El prestar una cosa a un amigo.
3.7. El Deposito. Es depositar una cosa de valor en la casa del acreedor.
3.8.El Pignus. Es el contrato de prenda.
4. Los contratos consensuales.
La más antigua de las cuatro operaciones conocidas, la venta es seguramente la primera. Mientras no fue conocida la moneda, el cambio era practicado al contado. Luego del descubrimiento del acuñamiento de las monedas, la venta sustituye al cambio. La estipulación les facilito a las partes el medio de hacer la venta de un modo distinto que al contado. Las obligaciones de las partes se resumían en que existía entre ellos una doble transacción, donde uno se comprometía a entregar una cosa a cambio de que la otra parte pagara un precio en dinero.
5. Otras convenciones sancionadas.
El derecho romano consideraba obligatorias otras convenciones, unas por el derecho civil, como la "PaetaAdjeta", llamada por los comentaristas contratos innominados. Otras por el derecho pretoriano como: El pacto de constituto; el pacto de juramento y el pacto de hipoteca. Y las otras convenciones reconocidas por las constituciones imperiales, como el dar entre vivos y los pactos legítimos.
6. Principales divisiones de los contratos.
Los contrato son: Re, Verbis, Litteris y Solo-Consensus. También los contratos son de derecho estricto y contratos de buena fe.
6.1 Contratos de derecho estricto. Proviene del derecho romano primitivo y revelan un carácter fuertemente religioso. Estos son: el Mutuum, el Litteris y la Estipulación. Estos tenían por sanción la condictio, para arreciar la medida de la obligación, el Juez se atenía a la misma letra del contrato, sin considerar ninguna equidad.
6.2 Contratos de buena fe. En este tipo de contrato, todo se debía arreglar de acuerdo a la equidad. Las sanciones para este tipo de convención llevaban un nombre distinto para cada contrato.
6.3 Contrato unilaterales. Estos nunca engendraban obligación mas que para un solo lado de las partes contratantes ( uni rex latere)
6.4 Contratos sinalagmáticos. Son los que producen obligación de todas las partes contratantes. Pueden ser; bilaterales o multilaterales.
6.4.1. División de los contratos Sinalagmáticos. Los contratos sinalagmáticos también se subdividen en perfectos e imperfectos.
6.4.1.1. Sinalagmáticos perfectos. Donde todas las partes están obligadas desde el momento en que se conforma el contrato. Contratos sinalagmáticos perfectos estos son: la venta, el arrendamiento y la sociedad.
6.4.1.2. Sinalagmáticos imperfectos. En estos no hay obligación nacida en el mismo instante de establecerse el contrato, puede que sea luego cuando nazca la obligación de la otra parte. Contratos sinalagmáticos imperfectos son: el comodato, el deposito, la prenda y el mandato.
7. Elementos generales de los contratos.
En el derecho romano los contratos contaban con tres partes; a saber: El consentimiento de las partes, su capacidad y un objeto valedero. Veamos detalladamente cada una de estas partes.
7.1 El consentimiento. Consentimiento es el acuerdo de dos o varias personas que se entienden para producir un efecto jurídico determinado, este es el acuerdo base de todo contrato. Para que pueda haber un acuerdo valedero, es necesario que la persona tenga voluntad, el loco ni el niño pueden contratar. Tampoco hay acuerdo cuando una de las partes ha cometido un error tal que en realidad no esta de acuerdo con la obligación que han querido contraer. Los romanos consideraban que el error común era exclusivo del consentimiento en las circunstancias siguientes: a) Cuando las partes se equivocaban sobre la naturaleza del contrato. b) Cuando las partes no entienden sobre el objeto mismo del contrato, siendo esto principiosvalederos, sea el contrato de buena fe o contrato de derecho estricto. También puede ocurrir el error de que una de las partes se engañe sobre la sustancia, es decir, sobre las calidades especiales que constituían la naturaleza de una cosa ( error in substancia) por ejemplo: vinagre por vino; cobre por oro etc. En estas hipótesis, el acuerdo falta absolutamente, pero hay otras donde el acuerdo existe pero adoleciendo de ciertos vicios que han impedido a la voluntad manifestarse libremente, estos son: El dolo; la violencia, aunque el derecho civil no los considera un obstáculo a la validez del contrato.
7.2. Del dolo. Se entiende por dolo, a las maniobras fraudulentas empleadas para engañar a una persona y determinarlo a dar su consentimiento a un acto jurídico.
7.3.De la violencia. " vis ac metu". L a violencia consiste en el apremio material o moral, que de ordinario hacen impresión en una persona razonable y que inspiran a la que es objeto de ellos un temor suficiente para forzarla a dar su consentimiento.
Como el dolo no impide que el contrato sea civilmente valido, porque el acuerdo de las partes existe, la persona que ha cedido por temor podía elegir entre dos partidas; soportar la violencia, o consentir en el acto que se le ha querido imponer. Ha consentido por temor, pero ha consentido. Está, pues obligado por contrato.
  1. De la capacidad de las partes.
Para que un contrato sea valido es preciso que se forme entre personas capaces, sin que se confunda capacidad con imposibilidad de consentir. El loco y el infans o niño, no pueden contratar, porque no tienen voluntad y no pueden consentir. Los incapaces por el contrario, gozan del libre albedrío y pueden manifestar formalmente su voluntad; pero el derecho civil, por diversas razones, anula su consentimiento. La capacidad, es la regla; la imcapacidad es la excepción y no existe sino en la medida en que es pronunciada por el derecho.
Algunas incapacidades alcanzan a las personas libres, y tienen su causa en la protección del incapaz; son las que se derivan de: la falta de edad, de la prodigalidad y del sexo, es bueno recordar que la mujer estaba casi siempre sometida a la manus de su marido o de su padre y que no podía concertar nada sin el consentimiento de uno u otro. Las otras incapacidades afectaban a los esclavos, quienes podían, en algunos casos contratar, pero solo a nombre de su amo.
9. El objeto del contrato. El contrato formado por el acuerdo entre personas capaces debía aun, para ser valido, tener un objeto que reúna ciertos caracteres. El objeto de un contrato consiste en la creación de una o varias obligaciones. Si una de esas obligaciones es nula, el contrato está viciado de nulidad. El objeto de la obligación consiste en un hecho del deudor; para que este hecho pueda ser validamente el objeto de una obligación, debe satisfacer ciertas condiciones: debe, ser posible; ser lícito; Debe constituir para el acreedor una ventaja apreciable en dinero; debe ser suficientemente determinado, pues es necesario que deba ser preciso para que haya más certidumbre y claridad.
10División de los objetos de los contratos. Desde el punto de vista de su determinación, los objetos de los contratos son susceptibles de ciertas divisiones:
  1. En caso de que el objeto consista en una datio, esta datio puede recaer sobre un cuerpo cierto, "Species" sea sobre cosa "in genere" ( cuerpo cierto) Cuerpo cierto es cierta cosa determinada en su individualidad; por ejemplo, el esclavo Stico, un caballo.. El interés de esta distinción, entre los cuerpos ciertos y las cosas en general se manifiesta cuando por caso fortuito el objeto de obligación perece. b) desde un punto de vista más general, el objeto de un contrato puede ser: Certum O Incertum. El objeto que consiste en un hecho que no sea datio, es incertum; porque en caso de no la ejecución del acto, el objeto se reduce a daños e intereses, cuyo importe es necesariamente incierto. El objeto que consiste en una datio es certum, cuando la datio recae sobre un cuerpo cierto, o bien recae sobre cosas in genere, con tal de que el contrato determine la naturaleza, la calidad y la cantidad ( quid, quale, quantum sit), así el objeto es certum si se ha estipulado, por ejemplo; El esclavo Stico; Cien ánforas del mejor vino de Alsacia; Mil setecientas medidas de trigo, etc., pero es incertum si una de esas condiciones falta. Por ejemplo, si se ha estipulado un esclavo sin decir cual, o cien ánforas de buen vino, porque hay grados de calidad, y el contrato carece a este respecto de precisión.
11. De "la causaen las obligaciones contractuales.
Según los jurisconsultos romanos; Causas son las fuentes de las obligaciones civiles; así los contratos como los delitos son causas civiles de obligaciones. También son causas las formalidades que deben añadirse al convenio para la perfección de ciertos contratos; las palabras en los contratos verbis, la escritura en el contrato litteris, la tradición de una cosa en los contratos re. La palabra causa sirve aun para expresar el motivo jurídico del consentimiento de aquel que se obliga. La causa es un elemento esencial de las obligaciones contractuales, si una obligación carece de causa en nula, como igualmente el contrato que debía producirla.

TIPOS DE OBLIGACIONES



TIPOS DE OBLIGACIONES


1. Unilaterales, imperfectamente bilaterales y bilaterales.
2. Alternativas: el deudor debe realizar una prestación entre varias posibles y sólo se exime de la obligación si se hacen imposibles todas ellas sin que medie una responsabilidad por su parte. Todas las prestaciones están in obligatione.
3. Facultativas: el deudor debe realizar una prestación o varias alternativamente, pero tiene la facultad de cumplir la obligación realizando otra prestación facultativa. En este caso, si se hace imposible la prestación debida o las prestaciones alternativas debidas, el deudor no está obligado a realizar la prestación facultativa. En este caso, existen una/ s prestación/ es in obligatione y otra/ s in facultate solutionis.
4. Genéricas: las obligaciones de dar pueden ser genéricas si el objeto a entregar es una cantidad de género o específicas si el objeto es algo concreto. La diferencia es importante porque la obligación genérica resulta más estricta porque el deudor va a responder siempre que no realice la prestación, ya que ésta es siempre objetivamente posible, puesto que “el género no perece”. Si el trigo perece sin su culpa sigue obligado porque la obligación se configuró como obligación de género.
5. Específicas: el deudor debe entregar una cosa específica que, si perece sin culpa suya, le libera de la obligación.
Hay supuestos en los que se debe una prestación genérica pero se trata de un género limitado (por ejemplo, trigo de mi granero) que si perece liberará al deudor de la obligación.
6. Obligaciones con pluralidad de sujetos (deudores o acreedores)en todos ocurre que surge una obligación entre varias personas al mismo tiempo como consecuencia de unos mismos hechos o actos jurídicos.
  • Parciarias: surgen obligaciones independientes; cada acreedor puede exigir al deudor en la parte que le corresponde y si son varios lo harán proporcionalmente.
  • Solidarias: surge una relación unitaria en la que pueden existir:
  • varios acreedores: cada uno puede exigir al deudor el cumplimiento íntegro de la obligación.
  • varios deudores (ser deudor junto a otro)se puede exigir a cualquiera de los deudores.
    • Cumulativas: el acreedor puede exigir toda la deuda a cada uno de los deudores.
    Las obligaciones parciarias también son obligaciones mancomunadas simples en la terminología moderna (Mancomun: surge al mismo tiempo y dan lugar a una especie de unidad). Hay distintos vínculos obligatorios que funcionan independientemente, por ejemplo, las obligaciones que vinculaban al causante eran heredadas; si hubiera varios herederos, los créditos se dividirían entre ellos y cada uno respondería a la parte proporcional que le correspondiese. Hay tantas obligaciones como sujetos plurales, ay sean estos activos o pasivos.